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cabecera, Derecho a una ciudad sin barreras
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La Justicia obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar las escuelas, tanto públicas como privadas, de la ciudad.

FUNDACION ACCESO YA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 23728 / 0 Ciudad de Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009.- Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho a fin de resolver en definitiva, RESULTA: Que a fs. 1/20 se presenta Lucía I Rodríguez en su carácter de apoderada de la Fundación Acceso Ya (organización civil dedicada a actuar en defensa de las personas con discapacidad), deduciendo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministerio de Educación), con el objeto de que se le ordene a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento y/o a quien resultare competente a que implemente las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida, a la totalidad de las escuelas públicas y privadas de la Ciudad de Buenos Aires, incorporadas a la enseñanza oficial que abarquen desde el nivel inicial hasta el nivel terciario. Todo ello, en cumplimiento de las normas constitucionales, leyes y decretos dictados a favor del sistema de protección integral de las personas con discapacidad estableciendo la supresión de barreras físicas en los ámbitos arquitectónicos urbanos. Manifiesta que lo que se intenta lograr con la presente demanda es que se de efectivo cumplimiento con una obligación de hacer que tiene el Estado, que requiere por un lado que todo el trayecto de ingreso, como la circulación dentro de los establecimientos educativos resulte “accesible” y “autónoma” a todos los espacios pedagógicos y recreativos de esos establecimientos para las personas con discapacidad. Destaca, que con ese fin, decidió realizar un informe de accesibilidad de las escuelas privadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que acompañó como documental. Señaló que los datos de mayor relevancia que se pudieron obtener son los siguientes: 1) 624 escuelas sobre un total de 783 carecen de portero accesible; 2) 590 escuelas sobre un total de 783 carecen de movilidad vertical, y 3) 346 escuelas sobre un total de 783 carecen de acceso de ingreso. Acompañó asimismo un informe realizado por la Auditoría General de la Ciudad de abril 2006 con relación a escuelas públicas (ver fs. 2 vta.). Sostuvo que en dicho informe, después de efectuar un relevamiento y observación sobre 16 edificios seleccionados al azar, se recomendó con relación a la planificación: a) incorporar en el proyecto anual y según necesidades relevadas en cada caso, proyectos tendientes a adecuar los establecimientos escolares a las condiciones establecidas en la ley 962; y b) generar un circuito formal de coordinación entre la Dirección General de organismos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires especializados en temas de restauración con el objeto de planificar y controlar la contratación y ejecución de obras en aquellos edificios que, por sus características constructivas, así lo requieran (ver fs. 3 vta.). Explicó la actora que a través de dicho informe, se llegó a la conclusión que debería realizarse una planificación que establezca algunas prioridades en materia de accesibilidad tales como: 1) instalación de servicios de salubridad adecuados para alumnos con discapacidad, 2) ubicación estratégica de los espacios destinados a alumnos con discapacidad de nivel inicial (en Planta Baja, más cercanos a las salidas exigidas entre otras) y 3) adaptación de los comedores escolares a fin de que no entorpezcan la circulación en los establecimientos que no poseen salones de uso exclusivo (ver fs. 3vta.). Señala, que hasta la fecha el GCBA no realizó ninguna modificación en las escuelas a fin de eliminar las barreras arquitectónicas antes descriptas. Por último, expresa que realizó un informe a través del Arq. Fernando Zanel sobre 4 establecimientos educativos (escogidos al azar), que también demuestra las grandes barreras y las limitaciones que encuentran las personas con discapacidad motora y/o padres de los mismos, al momento de elegir un establecimiento educativo al cual asistir para acceder al derecho a la educación en términos de igualdad; y el cumplimiento por parte del GCBA en hacer cumplir la normativa existente al respecto. La actora, fundó su petición en los arts. 14; 16; 28; 43 y 75 inc. 22° y 23° de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 11, 14, 17, 20, 23, 24 y 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes de la Ciudad Nº 114 y Nº 962, la Ley Nº 22.431 y su modificatoria la Ley Nº 24.314 y el Decreto Nº 914/97. Manifestó que de dicha normativa surge, la función del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como educador y controlador del cumplimiento de la legislación, con la real obligación de garantizar la educación para todos y controlar que se encuentren los medios necesarios de accesibilidad para que dichos derechos puedan ser ejercidos por todos los niños y adolescentes. En virtud de ello, la actora consideró que se hallan conculcados el derecho a la educación, el principio de igualdad ante la ley, el principio de no discriminación arbitraria y el deber de protección de las personas con discapacidades. La actora acompañó prueba documental (reservada según constancia de fs. 47; y demás obrante a fs. 48/285), y ofreció prueba informativa, testimonial, reconocimiento judicial y pericial (fs. 18/20) y peticiona a fin de que se le haga lugar. II. A fs. 325/328 el GCBA contesta la demanda, acompaña documental (informe Nº 98- DGDISCA-07 producido por la Directora General de la Dirección General de Discapacidad de la Subsecretaría de Promoción e Integración Social del Ministerio de Derechos Humando y Sociales del GCBA y nota Nº 419175/DGIMyE/2007 producida por el Director General de la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento, dependiente de la Subsecretaría de Recursos y Acción Comunitaria del Ministerio de Educación) y solicita el rechazo de la acción de amparo deducida ante la ausencia de una omisión manifiestamente arbitraria y/o ilegítima por parte del G.C.B.A. en los términos de lo normado por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y art. 43 de la Constitución Nacional. III. A fojas 330/337 toma intervención en estos actuados el Sr. Asesor Tutelar Dr. Gustavo Daniel Moreno. IV. A fojas 374 se abren a prueba las presentes actuaciones las que se encuentran cumplidas, y que se detallan a continuación: A fs. 380/402 la demandada acompaña información respecto al relevamiento de alumnos/as ordenado a fs. 374; la cual fue completada a fs. 561/591. A fs. 432 la actora desiste de uno de los testigos ofrecidos en la demanda y a fs. 434 obra el acta de la declaración efectuada por la testigo Laura Susana Sokolowics, cuya idoneidad es impugnada por la demandada a fs. 438/439, de lo cual se da traslado a fs. 440; siendo contestado el mismo a fs. 615. A fs. 452/559 y 622/635 la demandada acompaña información respecto de la prueba informativa ofrecida por la parte actora. A fs. 649/650vta. obra el acta de la audiencia celebrada con la testigo propuesta por la actora Silvia Aurora Coriat. A fs. 651 la actora enumera 12 establecimientos educacionales sobre los cuales solicita se realice la pericia. A fs. 691/700 la parte demandada brinda información elaborada por el Ministerio de Educación respecto a las obras a realizar en las escuelas de la ciudad y la eliminación de barreras arquitectónicas. A fs. 719/761 la perita Arquitecta Sara Marcela Costa presenta la pericia encomendada oportunamente respecto a 27 establecimientos educacionales públicos y 3 privados. A fs. 763 se da traslado del informe pericial a la actora y a la demandada. A fs. 771/799 el G.C.B.A. contesta el traslado conferido respecto al informe pericial; dando a fs. 800 traslado a la perita de las observaciones realizadas por la demandada. A fs. 820 la demandada contesta el traslado conferido oportunamente sobre la pericia de las escuelas privadas. A fs. 824 la perita Arquitecta contesta lo solicitado por el G.C.B.A. respecto a los 3 establecimientos educacionales privados que han sido objeto de pericia, con relación a si se realizaron modificaciones en los mismos desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 962. A fs. 826 la parte actora desiste de uno de los testigos ofrecidos oportunamente y solicita se dicta sentencia. A fs. 840 se declara clausurado el período probatorio V. A fs. 891/911 se encuentra el dictamen del Sr. Asesor Tutelar Dr. Gustavo Daniel Moreno, quien finalmente solicitó se haga lugar a la acción de amparo, a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de adoptar las medidas positivas para cumplir con la accesibilidad al medio físico, a la adaptabilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a establecimientos escolares públicos y/o privados de la Ciudad de Buenos Aires. Por último peticiona se ordene al GCBA realizar un relevamiento de todos los establecimientos escolares públicos y/o privados de nuestra Ciudad con el fin detallado en el punto 2 de su petitorio, así como un plan de ejecución de obras en los establecimientos públicos que garantice la accesibilidad a dichos establecimientos educativos y finalmente, con relación a los establecimientos privados, informe ciertas medidas detalladas en el punto 4 de su petitorio. VI. A fs. 912 se dictó la providencia de autos para sentencia. Y CONSIDERANDO: Que la “FUNDACION ACCESO YA” con domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires, es una entidad constituida el 14 de noviembre de 2001 con el objeto de, según consta en la escritura de fojas 54, “bregar por el cumplimiento de las leyes que protegen los derechos de las personas con discapacidad, en especial aquellas con problemas motrices, y las que se vean afectadas por cualquier especie de discriminación b) propender a la eliminación de las barreras arquitectónica y otras, que impidan a los discapacitados el libre acceso a puestos de trabajo, centros de estudio, teatros, cines, viviendas y todo tipo de edificios y/o medios de locomoción, privados o públicos”. En aras de esos objetivos, la actora promovió esta acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que "...ordenen a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento y/o quien resultare competente a que implemente las medidas inmediatas para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida, a la totalidad de las escuelas públicas y privadas de la ciudad de Buenos Aires, incorporadas a la enseñanza oficial que abarquen desde el nivel inicial hasta el nivel terciario, en cumplimiento de las normas constitucionales, leyes y decretos dictados a favor del sistema de protección integral de las personas con discapacidad estableciendo la supresión de barreras físicas en los ámbitos arquitectónicos urbanos" (ver fs. 1). Según la prueba que se ha producido en estos actuados, surge que a fs. 297/297vta. obra la Nota N° 41.917S/DGIMyE/2007, por la cual el ex Director General de Mantenimiento, Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación, Ingeniero Mario Rocco, expresó que todos los proyectos de obras nuevas destinadas a establecimientos escolares de gestión estatal, elaborados por esta Dirección General a partir de la sanción de la ley Nº 962 (enero de 2003), cumplen estrictamente con las condiciones de accesibilidad impuestas por dicha norma legal. A fs. 298/323 se agregó un listado de 219 establecimientos educacionales distribuidos en los 21 Distritos Escolares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales cuentan con facilidades de acceso. Por su parte, a fs. 324 la demandada agregó un informe elaborado por la Dra. Mónica M. Bianchi, ex Directora General de Discapacidad de la Subsecretaría de Promoción e Integración Social (ex Ministerio de Derechos Humanos y Sociales); en la cual manifestó que esa Dirección General da atención a los casos puntuales que pudieran llegar a esta dependencia, vinculados con la garantía de accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida en las escuelas públicas y privadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A fs. 380/402 la demandada acompaña información respecto al relevamiento de alumnos/as ordenado a fs. 374; la cual a criterio del Señor Asesor Tutelar es incompleta, por lo cual solicitó se intime al G.C.B.A. a completar la misma, siendo ello ordenado a fs. 417. El Ministerio Público Tutelar a fs. 602/603 vta. dictamina sobre dicha información, y solicita respecto a la prueba pericial pendiente que la misma se debe circunscribir a los 16 establecimientos educacionales relevados por la Auditoría General de la Ciudad, más los 4 establecimientos visitados por el Arq. Fernando Zanel (ver sobre A899). A fs. 622/637 el G.C.B.A. acompaña información sobre las escuelas de gestión privada. La actora a fs. 651 enumera 12 establecimientos educacionales sobre los cuales solicita se realice la pericia. La demandada a fs. 691/700 brinda información elaborada por el Ministerio de Educación respecto a las obras a realizar en las escuelas de la ciudad y la eliminación de barreras arquitectónicas. A fs. 719/761 la perita Arquitecta Sara Marcela Costa presenta la pericia encomendada oportunamente respecto a 27 establecimientos educacionales públicos y 3 privados. Luego de analizar los antecedentes de la presente causa, corresponde en primer término analizar el marco normativo tanto internacional, nacional como local, que establecen la protección y garantía de los derechos de los niños/as en general, y especialmente en el caso que nos ocupa respecto a los niños/as con dificultades motrices que concurren a escuelas públicas y/o privadas ubicadas en nuestra Ciudad, según se halla expuesto en el dictamen del Señor Asesor Tutelar Dr. Gustavo Daniel Moreno al cual seguimos puntualmente en este decisorio. Así, la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad”, tiene por objetivo la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad; la misma ha sido incorporada al derecho interno mediante la Ley Nº 25.280. Dicha Convención, en su artículo 1 define el término discapacidad “Como deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales en la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Asimismo, en el mismo artículo define discriminación contra las personas con discapacidad como “...toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. Por su parte en el artículo 3 la Convención dispone: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad”. Por su parte, la “Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad”; tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Cabe destacar la reciente sanción de la Ley Nº 26.378 que aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, que en su art. 25 dispone que los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. La Convención en la segunda parte de su artículo 1 define a la discapacidad de la siguiente manera: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. Asimismo, la Convención Internacional entiende por discriminación por motivos de discapacidad, cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Asimismo, cabe recordar que la garantía para la adopción de medidas positivas, se encuentra expresamente plasmada en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (Ley 23.054, art. 75 inc. 22° Constitución Nacional), que dispone que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al brindar la Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", afirmó en cuanto a las condiciones de cuidado de los niños, que el derecho a la vida que se consagra en el art. 4 de la Convención Americana, no sólo comporta las prohibiciones que en ese concepto establecen, sino la obligación de proveer de medidas necesarias para que la vida revista condiciones dignas. El concepto de vida digna, desarrollado por la Corte, se relaciona con la norma contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 23.1, relativo a los niños que presentan algún tipo de discapacidad (ver párr. 80 de dicha opinión consultiva). En el párrafo 86, la Corte Interamericana reafirmó que "...la educación y el cuidado de la salud de los niños suponen diversas medidas de protección y constituyen los pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños, que en virtud de su inmadurez y vulnerabilidad se hallan a menudo desprovistos de los medios adecuados para la defensa eficaz de sus derechos". Recuérdese además que las normas que resguardan derechos humanos consagrados en tratados internacionales, se encuentran dirigidas a situaciones de la realidad en la que pueden operar inmediatamente, pudiendo tales derechos ser invocados, ejercidos y amparados sin requerir de pronunciamiento expreso legislativo de otra índole, bastando su aplicación al caso concreto para hacerles surtir sus plenos efectos (conf. doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina, en autos “Ekmekdjian c/Sofovich”, del 7/7/92; L.L. 1992-C-540, E.D. 148-338, ver en especial el considerando 20° del voto de la mayoría). En el mismo sentido, el art. 10 de la Constitución de la Ciudad garantiza la efectividad de todos los derechos, declaraciones y garantías de los tratados internacionales ratificados; resultando además de su texto que no puede limitarse restrictivamente la protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos que protege la Constitución de la Ciudad: “...Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la República Argentina ha expresado su consentimiento a obligarse a respetar los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, como de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Consecuentemente, de conformidad con el art. 18.b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que un Estado está obligado a no realizar actos que pudieran ir en contra del objeto y el propósito del tratado que se ha afirmado. Por ende, la República y sus jurisdicciones locales (la Ciudad y su Obra Social) están obligadas a respetar los derechos humanos de la infancia Asimismo, corresponde recurrir a la “Convención sobre los Derechos del Niño”, la cual ha sido incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley Nº 23.849, con sustento constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 75 inc.22 de la Constitución Nacional. En su artículo 2, la Convención establece que:”1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o sus familiares”. Asimismo, en su artículo 23 la Convención dispone: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad”. Respecto al derecho a la educación de los niños/as, el artículo 28 dispone:”1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho...”. Por su parte, el artículo 29 establece: “1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;...”. En cuanto al derecho nacional en la materia debatida en autos debemos partir de nuestra Constitución Nacional. El artículo 14 establece: ”Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio a saber:...de enseñar y aprender”. Por su parte el artículo 16 dispone: “...Todos sus habitantes son iguales ante la ley...”. En cuanto a las leyes nacionales específicas sobre la protección integral de las personas discapacitadas, tenemos la Ley Nº 22.431, en su artículo 1, establece que: “Institúyese por la presente Ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad en rol equivalente al que ejercen las personas normales”. Asimismo, establece en su articulo 13: “El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales, especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo...”. Cabe destacar que sus artículos 20 y 21 han sido modificados por la Ley Nº 24.314, quedando redactado el artículo 20 de la siguiente manera: “Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá...”. Por su parte, la nueva redacción del artículo 21 dice:”Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo. Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida: a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas con movilidad reducida ... por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados...”. Asimismo, el Decreto Nº 914/97, mediante el cual se reglamentan los artículos 20, 21 y 22 de la ley Nº 22.431 y modificados por la Ley Nº 24.314; al reglamentar el artículo 21 dispone: “A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PÚBLICO DE PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA. A.1.Prescripciones generales. Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso. Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescripto por la Ley Nº 22431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación. si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescripto. El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los locales y espacios del edificio a través de circulaciones accesibles...”. La citada Ley Nº 24.314; en su Capítulo IV Accesibilidad al medio físico” en el artículo 5 dispone: ”Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades...”. Por último en cuanto al marco normativo nacional, corresponde analizar los artículos concernientes a la materia debatida en autos de acuerdo a la letra de la Ley Nº 26.061 “De protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”. En su artículo 1, dispone: “OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño...”. Específicamente al reconocer el derecho da la educación a los niños, niñas y adolescentes en su artículo 15 dispone: ”Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral...Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica...”. En cuanto a lo dispuesto en la materia por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el artículo 11 dispone:”Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho de ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de ..., caracteres físicos,...o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”. Asimismo, al regular el derecho a la educación, en su artículo 23 establece: ” La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática....”. Nuestra Carta Magna Local en el artículo 24 párrafo 5, dispone que la Ciudad “Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema”. Asimismo, el primer párrafo del artículo 39 dice: “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral...Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes... .”. Por último, en el Capítulo Decimotercero “Personas con Necesidades Especiales”, nuestra Constitución establece en su artículo 42: “La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacidad, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüistícas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes”. Por su parte, la Ley Nº 114 “Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires”; en su artículo 20 “Derecho a la Igualdad” dispone: “Los niños, niñas y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de...., caracteres físicos,....o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos...”. Al reconocer y garantizar el derecho a la educación, el artículo 27 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de su ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales”. En particular respecto a las personas con necesidades especiales, en nuestra Ciudad se encuentra vigente la Ley Nº 447 “Ley Marco de las Políticas para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales”. La misma en su artículo 1, dispone: ”Establécese por la presente Ley un Régimen Básico e integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en sociedad de las personas con necesidades especiales”. Por su parte en su artículo 2, establece: “La regulación de tales políticas se efectúa en esquemas de plena participación social y política de las personas, sus padres, sus madres, tutores o encargados y organizaciones e instituciones del área, garantizando que tales normas queden definitivamente integradas en la legislación general para asegurarles la igualdad de posibilidades y oportunidades en los campos del trabajo, la salud en materia de prevención, atención y rehabilitación, la educación...”. Considerando el tema específico debatido en autos, la accesibilidad al medio físico, es oportuno adentrarnos en el texto de la Ley Nº 962 “Accesibilidad Física para Todos” (B.O. Nº 1607 del 13/01/2003) mediante la cual se modifica el Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al comienzo del texto normativo, encontramos una serie de definiciones las cuales pueden resultan muy útiles para entender con cierto conocimiento de que se trata cuando hablamos de accesibilidad para todos. La ley mencionada, define la accesibilidad al medio físico, como “aquella que posibilita a las personas que, con discapacidad permanente o con circunstancias discapacitantes, desarrollen actividades en edificios y en ámbitos urbanos y utilicen los medios de transporte y sistemas de comunicación”. Asimismo, define adaptabilidad como la “posibilidad de modificar una estructura o un entorno físico para hacerlo accesible a las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes”. Por su parte, define como barreras arquitectónicas a los “impedimentos físicos que presenta el entorno constructivo frente a las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes”. Específicamente respecto al tema debatido en autos -la accesibilidad en las escuelas públicas y/o privadas de nuestra Ciudad-, la Ley Nº 962 en su artículo 97 dispone: “Incorpórase el Art. 7.6.1.1. “Locales principales en la escuela. Todos los establecimientos de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, deberán cumplir con la presente normativa: a. Acceso a la escuela. El acceso a la escuela se hará directamente desde la vía pública o desde la LO (línea oficial) hasta el establecimiento sin la interposición de desniveles. Cuando estos sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por escalones o escaleras, según el Art. 4.6.3.4. “Escaleras principales -Sus características -“, o por rampas fijas que cumplirán lo establecido en el Art. 4.6.3.8. “Rampas”. En el caso de disponerse de escalones o escaleras siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado, o por medios de elevación mecánicos, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. “Uso de los medios alternativos de elevación”. b) Desniveles en la Escuela. Todos los locales de la unidad de uso se comunicarán entre sí a través de circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. Sólo se exceptuará de cumplir con esta condición de proyecto a los locales destinados a servicios generales como cocinas, vestuarios del personal de limpieza y vivienda del encargado. La exigencia de evitar la interposición de desniveles, rige para las áreas descubiertas o semicubiertas destinadas a la expansión, recreación y estacionamiento vehicular complementarias de la unidad de uso. En el caso de existir desniveles, estos serán salvados por: 1. Escaleras o escalones...2. Rampas....3. Plataformas elevadoras...4. Ascensores...” Por todo el panorama normativo expuesto, el Asesor Tutelar concluye en su dictamen de fojas 899 vuelta que “Es más que evidente que el derecho internacional, nacional y local reconoce y garantiza el goce pleno de todos los derechos humanos de los niños/as que padecen algún tipo de discapacidad, incluyendo por supuesto el derecho a la educación, la igualdad de oportunidades, la igualdad ante la ley, el no ser víctima de discriminación, como así también lograr su integración en la sociedad y su protección en todos los ámbitos donde desarrollan sus actividades”. En este punto corresponde analizar la información y documentación acompañada en autos por la demandada, a fin de concluir si se encuentra cumpliendo o no con el derecho aplicable a la materia debatida en la presente acción de amparo, a la luz de las normas que se acaban de exponer. El G.C.B.A. al contestar la demanda acompaña documentación a fs. 296/328, en la cual a fs. 297/297vta. obra la Nota N° 41.917S/DGIMyE/2007, por la cual el ex Director General de Mantenimiento, Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación, Ingeniero Mario Rocco, manifestó que "... todos los proyectos de obras nuevas destinadas a establecimientos escolares de gestión estatal, elaborados por esta Dirección General a partir de la sanción de la ley Nº 962 (enero de 2003), cumplen estrictamente con las condiciones de accesibilidad impuestas por dicha norma legal. Con respecto a los edificios ya existentes a esa fecha y en tanto así lo permitan las condiciones estructurales y patrimoniales del inmueble (98 edificios están catalogados o protegidos por su valor patrimonial: APH-DEPINT y DGPat-MC), la adecuación se implementa en la primera intervención arquitectónica que se disponga en el mismo. Sin perjuicio de ello, y conforme las planillas que se adjuntan, el GCBA asegura la existencia en todos los distritos de la Ciudad de establecimientos de todos los niveles que cuenten con las debidas facilidades de acceso - y, en su caso, ascensores - para las personas que así lo requieran". A fs. 298/323 se agregó un listado de 219 establecimientos educacionales distribuidos en los 21 Distritos Escolares de la Ciudad de Buenos Aires, confeccionado por el Ingeniero Mario Rocco Ex Director General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento del Ministerio de Educación. “La primera conclusión es que -contrario sensu- los restantes edificios de escuelas públicas no cumplen con las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad motriz” (según lo expresa el Dr. Moreno, en su dictamen a fojas 900 siendo los destacados en letra negrita y subrayado originales). “A su vez, de esos 219 establecimientos, 21 son de nivel inicial, 119 primario, 38 de nivel medio, 22 son escuelas especiales, 4 son de nivel superior, 1 artística, 2 para adultos, 1 fuera de nivel, 2 establecimientos cuentan con los niveles inicial, primario, medio y superior, 2 con los niveles primario, medio y superior, 3 son post primario laboral, 1 inicial, primario y superior y hay 3 establecimientos sin indicar el nivel de enseñanza” (fojas 900). “Es de destacar que, en los Distritos Escolares 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 21° no existe ninguna escuela de nivel inicial que cuente con accesibilidad para niños con discapacidad motriz, situación altamente injusta y arbitraria que pone en desigualdad a los niños y niñas de esas zonas que no tienen una escuela a la que puedan concurrir, no sólo cerca de sus hogares sino también en los distritos cercanos” (fojas 900). Por su parte, a fs. 324 la demandada agregó un informe elaborado por la Dra. Mónica M. Bianchi, ex Directora General de Discapacidad de la Subsecretaría de Promoción e Integración Social (ex Ministerio de Derechos Humanos y Sociales), en la cual manifestó que "... esta Dirección General da atención a los casos puntuales que pudieran llegar a esta dependencia, vinculados con la garantía de accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida a las escuelas públicas y privadas de la Ciudad de Buenos Aires, derivándose los mismos a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento, dependiente de la Subsecretaría de Recursos y Acción Comunitaria del Ministerio de Educación...". De este modo el Señor Asesor Tutelar concluye que “Parece ser que para la Administración la solución a la falta de establecimientos educacionales que cumplan con la Ley Nº 962, es simplemente la derivación de los alumnos/as a las pocas escuelas que cuentan con accesibilidad física para todos; en lugar de adoptar de manera urgente todas las medidas conducentes a fin de adaptar a todos los edificios escolares de la ciudad a la normativa vigente, brindando de esa manera a todos mis representados/as que padecen una discapacidad motriz una vacante en una escuela cercana a su domicilio, y no en un Distrito Escolar alejado del mismo con los inconvenientes que ello implica” (ver dictamen a fojas 900 vuelta). A fs. 380/401 el G.C.B.A acompaña información que el Señor Asesor Tutelar pondera como “incompleta, que luego intenta completar con parte de la documentación agregada a fs. 452/559, 561/577 y 579/591, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sra. Jueza a fs. 374 primero y último párrafo al proveer la prueba informativa” (ver a fojas 900 vuelta). “De la misma, se desprende que 126 alumnos/as con discapacidad motriz concurren a 12 establecimientos escolares dependientes de la Dirección Gral. de Educación Especial” (fojas 900 vuelta). Al analizar la documentación de fs. 458/464, el Dr. Moreno expresa que “observamos que obra agregado en autos copia de los textos de los artículos 11, 23 y 24 de la Constitución local, artículo 21 de la Ley Nº 114 “Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Ley Nº 962 modificación del Código de la Edificación “Accesibilidad Física para todos” y Ley Nacional Nº 24314 “Sistema de Protección Integral para Discapacitados” con lo cual concluye que “Evidentemente, acompañar copia de la normativa vigente sobre la accesibilidad física de las escuelas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no implica acreditar en autos el cumplimiento de dicha normativa tal cual lo ordena la Sra. Jueza en el primer párrafo de fs. 374” (ver a fojas 900 vuelta in fine , el destacado en negrita me pertenece, el subrayado es original). Por otra parte respecto al relevamiento ordenado en el último párrafo de fs. 374, la demandada a fs. 465/468 agrega un listado de 22 establecimientos públicos de Nivel Superior, indicando los que cuentan con rampas de acceso y baños para discapacitados y los que no tienen dichos elementos; sin suministrar la información solicitada por el tribunal en dicho párrafo, según expone el Dr. Moreno a fojas 901. Continúa exponiendo el Asesor Tutelar que de esos 22 establecimientos, 12 cuentan con rampas, y sólo 10 poseen sanitarios para discapacitados, destacando que en 1 de esos 10, el baño se encuentra en el primer piso (fojas 901). A su vez del informe de 470/475 correspondiente a Institutos Privados de Nivel Inicial, Primario, Adultos y Especia, surgen los datos de 16 alumnos que concurren a distintos establecimientos educacionales, 24 alumnos que asisten al Instituto “Jorge Newbery" y 42 alumnos que concurren al Instituto “Vitra”, los cuales cuentan con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida. Ello sin distinguir el nivel de cada establecimiento. (ver dictamen a fojas 901) A fs. 477/478 la demandada acompaña información sobre 27 Institutos Privados de Nivel Medio, indicando los edificios que poseen rampas de acceso, baños para discapacitados, ascensor y otros, e informa que en algunos de esos establecimientos concurren alumnos con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida, “pero dicha información es incompleta ya que no expresa la edad de los alumnos ni la dirección del establecimiento” (ver dictamen a fojas 901, el resaltado en letra negrita me pertenece). “Del mismo se desprende que concurren a dichos establecimientos 7 alumnos/as con capacidad reducida; de los cuales 2 utilizan silla de ruedas, 1 usa silla oruga, 1 andador, 1 bastón canadiense, 1 muletas y 1 no necesita ayuda” (fojas 901). “Cabe destacar, que de los 27 establecimientos, 18 cuentan con sanitarios para discapacitados, 11 poseen rampas y en 13 existe ascensor” (fojas 901 in fine y comienzo de 901 vuelta). Por su parte, a fs. 480 figura la nómina de 11 Institutos Privados de Nivel Superior sin indicar los datos de los 23 alumnos/as que cuentan con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida que asisten a dichos establecimientos (ver dictamen a fojas 901 vuelta). De esos 11 establecimientos, 9 cuentan con sanitarios para discapacitados, 5 poseen rampas y en 6 de ellos existe ascensor (ver dictamen a fojas 901 vuelta). A fs. 483/486 consta la nómina de 209 alumnos/as de escuelas públicas de todos los niveles que padecen discapacidad motriz y a fs. 487 figuran 18 alumnos/as con dicha discapacidad que concurren a establecimientos también públicos de todos los niveles, indicando en todos ellos la edad, la dirección de los establecimientos y el nivel al que pertenecen (ver dictamen a fojas 901 vuelta). Asimismo a fs. 491/496 la demandada agrega un listado de establecimientos públicos de Nivel Inicial indicando los datos de 96 alumnos que cuentan con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida y que concurren a establecimientos educacionales de dicho nivel (ver dictamen a fojas 901 vuelta). A fs. 497/559 luce agregada información sobre 28 alumnos menores de edad que concurren a los establecimientos educacionales públicos denominados Centros de Enseñanza Superior (CENS) y que cuentan con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida y que concurren a los mismos (fojas 901 vuelta). Por su parte, la Dirección General de Educación Privada brinda información a fojas 566/568 sobre 221 alumnos, sin especificar el nivel educativo y la edad de algunos alumnos (fojas 901 vuelta). Asimismo a fojas 570/571 acompaña un listado de 53 alumnos de escuelas privadas de Nivel Medio y a fojas 573 respecto a 23 alumnos menores de edad, de escuelas privadas de Nivel Superior que padecen discapacidad motriz o capacidad motriz reducida y que concurren a dichos establecimientos (dictamen a fojas 901 vuelta). Es de destacar que a fs. 581/582 se repite la documentación agregada a fs. 570/571 y a fs. 584/586 se repite las fs. 566/568 (fojas 901 vuelta). En relación a la información acompañada por la la demandada a fs. 622/635 sobre los Institutos de Enseñanza Privada de Nivel Inicial, Primario, Adultos y Especial a los cuales concurren alumnos/as con movilidad reducida, el Asesor Tutelar destaca a fojas 902 que la misma es la que obra a fs.470/480, y que solamente se modifica el listado de alumnos de tercer grado (ver. fs. 628) y se reduce el listado de alumnos/as de séptimo grado (ver fs. 629) (ver a fojas 902). Según el dictamen a fojas 902, a fs. 695 obra un listado de 8 proyectos terminados en el año 2008, 4 de ellos son obras nuevas que incluyen la accesibilidad al medio físico pertenecientes a los Distritos Escolares 12º, 13º, 16º y 20, y 4 corresponden a trabajos necesarios para adecuar las actuales instalaciones a dicha accesibilidad en los Distritos Escolares 9º, 16º y 19º, en relación a lo cual el Dr. Moreno expresa que "Si bien se indica el plazo de obra de cada una de ellas, no se conoce hasta la fecha el estado de cada una de las obras”.. Asimismo, a fs. 696, se agrega un listado de 14 proyectos en elaboración durante el año 2008, todos relativos a la accesibilidad y medios de evacuación en escuelas públicas de 11 Distritos Escolares (1º, 4º, 5º, 6º, 8º,9º,10º,12º, 16º, 17º y 21º). “En los mismos se consigna el plazo de ejecución pero no se sabe hasta el momento si dichos proyectos concluyeron y el estado de las obras en su caso” (dictamen a fojas 902). “Luego de analizar la información y documentación agregada en autos por el G.C.B.A., podemos concluir que la misma es incompleta y repetitiva, demostrando con ello que si bien la demandada conoce el derecho vigente en la materia, no lo cumple y no adopta las políticas públicas conducentes a fin de garantizar a todos los niños/as con dificultades motrices su derecho a la educación en una escuela pública y/o privada cercana a su domicilio, asegurando de esa manera su integración a la comunidad educativa y permitiendo el desarrollo de sus capacidades y no sufriendo marginación y discriminación al tener que sortear diariamente una serie de barreras arquitectónicas que existen por desidia de la Administración” (ver dictamen a fojas 902 y 902 vuelta, el resaltado en negrita me pertenece íntegramente). Con respecto a la pericia realizada por la Arquitecta Sara Costa la cual obra glosada a fs. 746/761, respecto a 30 establecimientos escolares ubicados en nuestra ciudad, de los cuales 27 son públicos y 3 privados, se destaca que la perito ha considerado para realizar la pericia, considerar como punto de partida el hecho de si los edificios cuentan con acceso directo o bien poseen escalones y/o desniveles (ver fotos fs. 719/745), y luego evalúa 4 elementos: medio de acceso para personas con movilidad reducida (rampas), ancho libre de paso, tipo de aberturas y servicios sanitarios (fojas 902 vuelta). De este modo resulta que: 1- Instituto de Educación Superior “Alicia Moreau de Justo” sito en Avda. Córdoba Nº 2016: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas : NO; 2- Instituto de Enseñanza Superior “Juan B. Justo” sito en Lascano Nº 3840: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 3- Escuela “Miguel Hernández” sita en Victor Martinez Nº 1739. Establecimiento privado: Alzadas y desniveles: NO; Rampas: NO NECESITA; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 4- Escuela Nacional en Lenguas Vivas “Pte. Roque Sáenz Peña” sita en Avda. Córdoba Nº 1951: Alzadas y desniveles: SI; Rampas. NO: Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO: 5- Escuela Nacional Superior “Bernardino Rivadavia” sita en Bolivar Nº 1235: Alzadas y desniveles: SI; Rampas. NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas: SI (fuera de uso); 6- Escuela Nacional Superior “Estanislao Zeballos” sita en Avda. Rivadavia Nº 1950. (la perita no pudo ingresar al establecimiento ya que las autoridades no se lo permitieron); Alzadas y desniveles: SI; Rampas. NO; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO APORTARON DICHO DATO; 7- Escuela Nacional Superior “Martín Miguel de Güemes” sita en Arcamendia Nº 743: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI (ubicado en el primer piso); 8- Escuela Nacional Superior “Pte. Julio Argentino Roca” sita en La Rioja Nº 1042: Alzadas y desniveles: SI; Rampas. SI (no reglamentaria); Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI; 9- Escuela “Sofía Broquen de Spangenberg” sita en Juncal Nº 3251: Alzadas y desniveles: NO; Rampas: NO NECESITA; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 10- Escuela Nacional Superior “Domingo Faustino Sarmiento” sita en Avda. Callao Nº 450; Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas: NO; 11- Escuela Nacional Superior “Juan Bautista Alberdi” sita en O Higgins Nº 244: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI (no reglamentaria); Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas : NO; 12- Escuela Nacional Superior “Dr. Ricardo Levene” sita en Deán Funes Nº 1821; Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI (no reglamentario); 3- Escuela Nº 7 “Pte. Roca” DE 1º sita en Libertad Nº 581: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO: Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 14- Escuela de Recuperación Nº 1 DE 1º sita en Ayacucho Nº 953: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI (no reglamentario); 15- Escuela “José María de Estrada” sita en Reconquista Nº 461: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI; 16- Escuela Nº 15 “Arzobispo Antonio Espinosa” DE 5º sita en Avda. Montes de Oca Nº 807: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 17- Escuela Nº 19 “Prov. de Formosa” De 5º sita en Elia Nº 473: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 18- Escuela Infantil Nº 6 “Rosario Vera Peñaloza” DE 5º sita en Avda. Montes de Oca Nº 16: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 19- Escuela Técnica Nº 7 “Dolores Lavalle de Lavalle” DE 5º sita en Zavaleta Nº 204: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: SI; Sanitarios para personas discapacitadas: SI; 20- CENTES Nº 1 “Dra. Carolina Tobar García” DE 5º sita en Ramón Carrillo Nº 317: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI (no reglamentaria); Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI (no reglamentario); 21- Escuela Nº 23 “Prov. de Entre Ríos” DE 6º sita en Avda. Boedo Nº 1935: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 22- Jardín de Infantes Integrado Nº 2 DE 6º sito en Avda. Independencia Nº 3354: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: no informa; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 23- Escuela Técnica Nº 26 “Conferencia Suiza” sita en Avda. Jujuy Nº 255: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI (no reglamentaria); Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI (no reglamentario); 24- Escuela de Recuperación Nº 6 DE 6º sita en Avda. Inclan Nº 3146: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI (no reglamentario); Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 25- Escuela Nº 19 “Caja de Ahorro y Seguro” DE 13º sita en Albariño Nº 2062: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 26- Escuela Nº 24 “Sara de Elías de Jimenéz” DE 12º sita en Avda. Bruix Nº 4620: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI; 27- Escuela Técnica Nº 17 “Brigadier Gral. Cornelio Saavedra” DE 13º sita en Lacarra Nº 535: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI (no reglamentaria); Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI (no reglamentario); 28- Instituto del Carmen sito en Paraguay Nº 1766. Establecimiento privado: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO; 29- Escuela Nº 1 “Castro Munita” DE 10º sita en Cuba Nº 2039: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI; 30- Instituto Superior Argentino “Nueva Escuela 2000” sito en Vidal Nº 1838 . Establecimiento privado: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO. “Luego de analizar la pericia de los 30 establecimientos escolares, llegamos a la triste conclusión que uno sólo de ellos, la Escuela Técnica Nº 7 “Dolores Lavalle de Lavalle” DE 5º sita en Zavaleta Nº 204 (establecimiento público identificado en la pericia con el Nº 19), si bien posee un ingreso compuesto por 6 escalones, cuenta con rampa reglamentaria, todos los pasos garantizan los anchos mínimos exigidos, las aberturas abren hacia afuera, cumplen con el ancho exigido y tienen barral antipánico, y además posee sanitarios para personas discapacitadas de acuerdo a la normativa vigente” (fojas 906 vuelta, el resaltado se corresponde con el original). “Ahora bien, arribar a esa lamentable conclusión significa que los otros 29 establecimientos escolares no reúnen las exigencias de la Ley Nº 962. (fojas 906 vuelta, el resaltado en letra negrita se corresponde con el original). Según concluye el Dr. Moreno a fojas 906 vuelta y 907 de su dictamen, “Cabe destacar que de los 30 edificios peritados, 28 de ellos poseen escalones y desniveles, sólo 2 en dos casos el ingreso se hace desde la vereda (escuela privada identificada en la pericia con el Nº 3 y la escuela pública identificada con el Nº 9). Pero a pesar que el artículo 97 de la Ley Nº 962 en el punto 7.6.11.a segundo párrafo dispone: “ En el caso de disponerse escalones o escaleras siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado (art.4.6.3.8) o por medios de elevación mecánicos según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. “Uso de los medios alternativos de elevación”, de esos 28 edificios sólo 9 de ellos tienen rampas de las cuales 6 no reúnen los requisitos exigidos en la reglamentación. Por su parte de los 30 edificios objeto de la pericia, sólo 16 poseen los anchos de libre paso reglamentarios, respecto a las aberturas sólo una escuela tiene aberturas de acuerdo a la normativa vigente (Escuela Nº 7 DE 5º), y acerca de los baños para discapacitados sólo 11 los posee pero 1 de ellos no se encuentra en condiciones de uso (escuela pública identificada en la pericia con el Nº 5), otro se halla en el primer piso sin contar con ascensor (escuela pública identificada en la pericia con el Nº 7) y 5 no cumplen con la normativa vigente” (se aclara que los resaltados en letra negrita son del Dr. Moreno). Agrega el Dr. Moreno que la demandada a fs. 771/799 al contestar el traslado de la pericia de la Arquitecta Costa, mediante información elaborada por la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento del Ministerio de Educación, responde acerca de los 27 establecimientos escolares públicos que: en 21 de ellos se encuentran elaborando un proyecto y/o plan de adecuación a la normativa vigente; en 1 caso la escuela se encuentra en obra; en 3 establecimientos se encuentran realizando un proyecto de refuncionalización; en proceso licitatorio se encuentra 1 escuela; en un sólo caso responde que la escuela tiene una rampa y un baño para discapacitados. Se trata de la Esuela Nacional Superior “Estanislao Zeballos” sita en Avda. Rivadavia Nº 1950 a la cual la perita no pudo ingresar. “Asimismo, respecto a la escuela que cuenta con un baño para discapacitados fuera de uso y la escuela que tiene un sanitario en el primer piso, a fs. 774/775 informa que ambas se encuentran contempladas en un Proyecto de Refuncionalización, que incluye los sanitarios para discapacitados. (ver dictamen a fojas 907). De la información aportada por la D.G.I.MYE, no se desprende la fecha de inicio de las obras, plazo de ejecución, cronograma de trabajos, operatoria de financiación que se aplicará a la misma, y menos aún la fecha de finalización de las misma; simplemente parece ser una respuesta más de las tantas que la Administración acompañó en el presente amparo (dictamen a fojas 907 in fine). Cabe señalar que la Asesoría Tutelar a fin de conocer de la propia Administración sobre el cumplimiento de la Ley Nº 962 respecto a las 30 escuelas objeto de la prueba pericial producida en autos, diligenció 3 oficios a la Dirección General de Fiscalización y Control del G.C.B.A. respecto a los establecimientos privados objeto de la pericia y 27 oficios a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento del Ministerio de Educación acerca de los establecimientos educacionales públicos incluidos en dicha pericia, con el detalle que surge del dictamen a fojas 907, 908 y 908 vuelta, y 909. De los 30 oficios diligenciados por este Ministerio Público Tutelar, la Administración contestó hasta la fecha del dictamen tutelar, sólo 2 oficios, aunque lo hizo fuera de término (cuya respuesta en copia se acompaña). La DGFYC de los 3 oficios sobre escuelas privadas, respondió el oficio Nº 1443/09 respecto al Instituto del Carmen y el oficio Nº 1450/09 acerca de la Escuela “Miguel Hernández”. En ambos casos respondió lo siguiente:”...Cabe mencionar que el cumplimiento de la Ley 962 de accesibilidad y todo lo referente a los medios de salida y condiciones de extinción se incluyen en el plano de condiciones contra incendio. Dicho plano, dada la envergadura y los costos de las obras a realizar -las cuales deben ser previamente aprobadas por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro -forma parte a criterio de esta Dirección General, del plan de mitigación...”. “Evidentemente la DGFYC en estos dos casos no responde concretamente lo solicitado por este Ministerio Público Tutelar, lo que contesta todos lo sabemos pero omite informar específicamente si en esos 2 edificios existe la accesibilidad física para todos, corroborando con esa actitud lo informado por la perita arquitecta; ninguno de los 2 establecimientos escolares privados cumple con la Ley Nº 962” (fojas 909 vuelta). “Asimismo, es dable destacar el comportamiento de la DGIMyE del Ministerio de Educación, que teniendo la oportunidad de responder a este Ministerio Público Tutelar sobre el cumplimiento de la Ley Nº 962 respecto a 27 escuelas públicas de nuestra ciudad, no responde en tiempo y forma demostrando una vez más su desidia y desinterés en el cumplimiento de la normativa vigente especialmente en lo concerniente a infraestructura y seguridad edilicia” (ver dictamen a fojas 909 vuelta). Cabe señalar que con posterioridad al llamado de autos a sentencia, se recibieron nuevas respuestas a los oficios aludidos por el Dr. Moreno, motivo por el cual nuevamente se expide a fojas 1010. Al respecto y con motivo de la respuesta brindada por la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento del Ministerio de Educación, a los oficios Nº 1444/09, 1457/09, 1458/09, 1459/09, 1462/09 y 1476/09, respecto al cumplimiento de la Ley Nº 962 “Accesibilidad Física para Todos” en cuanto a los siguientes establecimientos escolares públicos, el Asesor expresa que del oficio Nº 1444/09, se desprende que el Instituto de Educación Superior “Alicia Moreau de Justo” sito en Avda. Córdoba Nº 2016; su construcción es anterior a la sanción de la Ley Nº 962 y que cuenta con ascensor. Asimismo, informa que la adecuación a norma es objeto de estudio habida cuenta que el edificio posee protección patrimonial, aclarando que la competencia dominial del inmueble no pertenece al Gobierno de la Ciudad. En su oportunidad la perita Arquitecta Sara Marcela Costa, informó como resultado de la pericia realizada respecto al establecimiento escolar de referencia: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO. Del oficio Nº 1457/09, surge que la Escuela Lenguas Vivas “Sofía Broquen de Spangenberg” sita calle Juncal Nº 3851, su construcción es anterior a la sanción de la Ley Nº 962, cuenta con ascensor y no posee barreras arquitectónicas. Al respecto, en su oportunidad la perita Arquitecta Sara Marcela Costa, informó como resultado de la pericia realizada respecto al establecimiento escolar de referencia: Alzadas y desniveles: NO; Rampas: NO NECESITA; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO. Del oficio Nº 1458/09, se desprende que la Escuela Nacional Superior “Domingo Faustino Sarmiento” sita en la Avda. Callao Nº 450, no cumple con la Ley Nº 962, cuyo cumplimiento se encuentra contemplado en la obra de refuncionalización y puesta en valor del edificio histórico, a ejecutarse a partir del año 2010. Al respecto, en su oportunidad la perita Arquitecta Sara Marcela Costa, informó como resultado de la pericia realizada respecto al establecimiento escolar de referencia: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: NO; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO. Del oficio Nº 1459/09, surge que la Escuela Nacional Superior “Juan Bautista Alberdi” sita en a calle O Higgins Nº 244; el edificio no fue concebido para el acceso de personas con movilidad reducida. Agrega, que se ha elaborado un plan para el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a accesibilidad a ejecutar en un plazo de 5 años. Asimismo, informa que se solicitó que en el establecimiento se instale un ascensor, y que a la fecha posee rampa asistida y sanitario para discapacitados. Al respecto, en su oportunidad la perita Arquitecta Sara Marcela Costa, informó como resultado de la pericia realizada respecto al establecimiento escolar de referencia: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: SI (no reglamentaria); Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO. Del oficio Nº 1462/09 surge que la Escuela de Recuperación Nº 1 DE 1º sita en la calle Ayacucho Nº 953; no posee barreras arquitectónicas y que su construcción es anterior a la sanción de la Ley Nº 962. Agrega que cuenta con rampa y ascensor, y que para adecuar el edificio a la citada normativa se están confeccionando los proyectos correspondientes. Al respecto, en su oportunidad la perita Arquitecta Sara Marcela Costa, informó como resultado de la pericia realizada respecto al establecimiento escolar de referencia: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI (no reglamentario). Del oficio Nº 1476/09, se desprende que la Escuela Nº 1 “Castro Munita” DE 20º sita en la calle Cuba Nºº 2039; el establecimiento escolar es anterior a la sanción de la Ley Nº 962, y que no se ha realizado proyecto alguno para su adecuación a dicha normativa. Al respecto, en su oportunidad la perita Arquitecta Sara Marcela Costa, informó como resultado de la pericia realizada respecto al establecimiento escolar de referencia: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: SI. Asimismo, la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al responder el oficio Nº 1444/09 el cual se encontraba pendiente de contestación respecto al establecimiento escolar privado Instituto Argentino “Nueva Escuela “ sito en la calle Vidal Nº 1638, informa que el mismo no cumple con la Ley Nº 962. Al respecto, en su oportunidad la perita Arquitecta Sara Marcela Costa, informó como resultado de la pericia realizada respecto al establecimiento escolar de referencia: Alzadas y desniveles: SI; Rampas: NO; Ancho de paso libre: SI; Aberturas reglamentarias: NO; Sanitarios para personas discapacitadas: NO. Reitero toda la información expuesta surge de la documental de estos actuados y del dictamen del Sr. Asesor Tutelar Dr. Moreno, a fojas 1010/1011. De todo lo expuesto, ha llamado la atención de quien suscribe las siguientes apreciaciones formuladas por el Señor Asesor Tutelar Dr. Moreno cuando concluye en su dictamen de fojas 909 vuelta que “Luego de analizar el derecho aplicable a la cuestión debatida en autos, y de intentar comprender la información y documentación incompleta y reiterada presentada en autos por parte de la demandada, más el lamentable resultado de la pericia agregada a fs. 746/761, más la actitud desaprensiva al no responder lo solicitado por esta Asesoría Tutelar; podemos concluir sin temor a equivocarnos que el G.C.B.A. sólo conoce la existencia de la Ley Nº 962 pero de ninguna manera la cumple (el destacado en letra negrita me pertenece). “De las 30 escuelas objeto de pericia, como ya vimos anteriormente una sola cumple con la accesibilidad al medio físico para todos, en el resto no, a pesar que la Administración tiene por ejemplo la obligación de instalar rampas en todos los casos de existencia de desniveles y/o escalones (ver art. 97 Ley Nº 962), pero parece que siempre para el G.B.C.A. es a veces, y además cuando a veces construye rampas, en general las mismas no reúnen los requisitos exigidos en la normativa vigente. Si bien la pericia agregada en autos se circunscribe a 30 establecimientos escolares (27 públicos y 3 privados), la presente acción de amparo en su objeto (ver fs. 1) se refiere a la totalidad de las escuelas públicas y privadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que implica que esos 30 establecimientos escolares son sólo un muestreo de la situación real del cumplimiento de la Ley Nº 962 por parte de la demandada en dichos establecimientos, y una ínfima parte de la totalidad de la pretensión de la presente acción. El G.C.B.A. omite su obligación de hacer, y cuando algo hace, lo hace mal, y lo peor es que en ciertas oportunidades carece hasta de sentido común. Sólo cabe destacar la existencia de un baño para discapacitados construido en un primer piso en un edificio que no cuenta con ascensor (escuela pública identificada con el Nº 7 en la pericia), lo que demuestra claramente lo poco que le importa el cumplimiento de la ley y menos aún tiene en cuenta su obligación de garantizar el derecho a la educación a los niños/as con dificultades motrices. La demandada en lugar de adoptar las políticas públicas necesarias para integrar a los alumnos/as discapacitados a la comunidad educativa, intentando lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y el goce de sus derechos y ejercicio de sus libertades, diariamente los expone a situaciones de discriminación, vulnerabilidad, inseguridad y violación a todos sus derechos humanos, no permitiendo que ellos en sus escuelas realicen sus actividades como cualquier otro niño, sino que al no cumplir con la normativa aplicable al caso convierte a la escuela en un ámbito cruel y desigual. La Administración parece no comprender que para que una ley se cumpla y los derechos humanos se puedan ejercer libremente se necesita ejecutar políticas públicas, asignar presupuesto y tomar la decisión de hacer lo que la ley manda” (fojas 909 vuelta y 910). “La demandada debe reconocer que tiene la obligación constitucional de lograr la integración de los niños/as con necesidades especiales, los cuales deben desarrollar su vida cotidiana en un ámbito sin las llamadas barreras arquitectónicas urbanas, por ello el Estado tiene la obligación de eliminarlas, o bien si no se puede por ciertos motivos, debe utilizar los elementos mecánicos existentes para salvarlos o franquearlos de acuerdo a la normativa vigente; lo que la Ley Nº 962 denomina adaptabilidad. La escuela debe ser el lugar donde todo niño/a sin importar su condición física desarrolle sus capacidades, ejerciendo sus derechos y libertades a fin de crecer y madurar como persona, y no ser bajo ningún punto de vista un lugar donde sus dificultades se vean agravadas por culpa de la Administración que omite cumplir con sus obligaciones establecidas en la ley; tal cual ha quedado plasmado en los presentes autos” (fojas 910). Nada corresponde agregar a los análisis y conclusiones a las que arriba el Asesor Tutelar siendo oportuno destacar lo valioso de su trabajo en este expediente, a la hora de resolver en definitiva, por lo que conforme lo solicita en su dictamen de fojas 910 y 911 haré lugar a la demanda a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cese en su omisión de adoptar las medidas positivas para cumplir con la accesibilidad al medio físico, a la adaptabilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a establecimientos escolares públicos y/o privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo y según se solicita a fojas 911, se ordenará al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en el plazo de 120 días corridos proceda a realizar un relevamiento de todos los establecimientos escolares públicos y/o privados de nuestra Ciudad, a fin de establecer si los mismos cumplen con las pautas establecidas en la Ley Nº 962 para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a dichos establecimientos. Con relación a los establecimientos escolares públicos, se ordenará al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que presente al finalizar el plazo del punto 2, en el término de 120 días corridos un plan de ejecución de obras, que garantice la accesibilidad a los establecimientos educativos en los cuales se haya detectado incumplimiento a la Ley Nº 962. Con relación a los establecimientos escolares privados, se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que al finalizar el plazo del punto 2, informe que medidas de fiscalización y control ha adoptado en ejercicio de su poder de policía administrativo, respecto a los establecimientos en los que se ha detectado incumplimiento a la Ley Nº 962, acreditando en autos las intimaciones realizadas a los establecimientos educacionales privados para qué estos subsanen tales irregularidades. Por último, es importante señalar que el decisorio de modo alguno ha de ser entendido como el afán de la suscripta en incursionar en competencias propias de la gestión administrativa del Gobierno de la Ciudad, y mucho menos como un “desborde” de las competencias propias, tal como se ha puesto de moda decir de un tiempo a esta parte, a fin de devaluar las funciones de control atribuidas a los jueces por la Constitución y las leyes. Al acudir al texto de la Constitución porteña ninguna duda cabe en relación a que los derechos fundamentales, y más aún, si cabe, en relación a personas con discapacidad motriz, que existe un mandato de eficacia y vigencia de los derechos fundamentales. Así el artículo 42 establece que la Ciudad “garantiza” a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración. Lo mismo en lo atinente al derecho a la educación cuando en el artículo 23 dice que la Ciudad reconoce y “garantiza” un sistema educativo y “asegura” que éste brinde igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso. El artículo 24 a su vez, establece que la Ciudad “garantiza” el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse. Como se aprecia de la semántica constitucional se ha dejado de lado todo sesgo doctrinal o desiderativo para volcase hacia la eficacia plena de los derechos. Si el Gobierno de la Ciudad no cumple con estos mandatos de eficacia, es tarea de los jueces señalarlo en ejercicio de una función constitucional propia. Por lo tanto, las obligaciones de hacer que se impondrán al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este decisorio no son sino un “despertador” a fin de que el Ejecutivo advierta la tarea pendiente en esta materia y adopte en consecuencia las decisiones que estime necesarias para ponerse al día con la vigencia de los derechos de estas personas en materia de acceso a las escuelas donde hacer efectivo su derecho fundamental a la educación. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1. Hacer lugar al amparo, y ordenar en consecuencia, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cese en su omisión de adoptar las medidas positivas para cumplir con la accesibilidad al medio físico, a la adaptabilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a establecimientos escolares públicos y/o privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas al no encontrar mérito para apartarme del principio contenido en el artículo 62 del C.C.A. y T. 2. Ordeno al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en el plazo de 120 días corridos proceda a realizar un relevamiento de todos los establecimientos escolares públicos y/o privados de nuestra Ciudad, a fin de establecer si los mismos cumplen con las pautas establecidas en la Ley Nº 962 para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a dichos establecimientos. 3. Con relación a los establecimientos escolares públicos, se ordena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que presente al finalizar el plazo del punto 2, en el término de 120 días corridos un plan de ejecución de obras, que garantice la accesibilidad a los establecimientos educativos en los cuales se haya detectado incumplimiento a la Ley Nº 962. 4. Con relación a los establecimientos escolares privados, se ordena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que al finalizar el plazo del punto 2, informe que medidas de fiscalización y control ha adoptado en ejercicio de su poder de policía administrativo, respecto a los establecimientos en los que se ha detectado incumplimiento a la Ley Nº 962, acreditando en autos las intimaciones realizadas a los establecimientos educacionales privados para qué estos subsanen tales irregularidades. 5. Regístrese, notifíquese a las partes con carácter de urgente y en el día, al Sr. Asesor Tutelar en su público despacho y cúmplase.

Fuente: Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 4 Secretaría Nº 7.

 

 

 
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